Concejo de Valledupar
Base normativa


CAPITULO III
Concejales

ARTICULO 27° REQUISITOS. Para ser elegido Concejal se exigen los mismos requisitos que para ser Representante a la Cámara y haber residido en la ciudad durante los dos (2) años anteriores a la elección. Los Concejales no tendrán suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, según el orden sucesivo y descendente de inscripción. ARTICULO 28° INHABILIDADES. No podrán ser elegidos Concejales:

1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hayan sido Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo o Gerentes de entidades descentralizadas Municipal, dentro del año anterior a la fecha de la elección; como empleados públicos hayan ejercido autoridad política, civil, militar o judicial en el Distrito dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección; o se hubieren desempeñado como empleados o trabajadores oficiales en el Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades Municipal o en la celebración de contratos con ellas o hayan sido representantes legales en el Distrito de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, todo dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de miembros de una Corporación de elección popular.

5. Quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público.

6. Quienes estén vinculados por matrimonio o unión permanente o tengan parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan autoridad en el Distrito.

ARTICULO 29° INCOMPATIBILIDADES. Sin perjuicio de las actuaciones correspondientes a las funciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, está prohibido a los concejales:

1. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades Municipal o ser apoderados de las mismas o celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno, y
2. Ser apoderados o defensores en los procesos en que sean parte el Distrito, sus entidades descentralizadas o cualesquiera otras personas jurídicas en las que aquel o éstas tengan participación. Para todos los efectos, las incompatibilidades de los Concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección hasta el vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para la terminación del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo del Concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta. ARTICULO 30° EXCEPCIONES. Directamente o por medio de apoderado, los Concejales podrán actuar:  1. En las diligencias o gestiones administrativas y judiciales en las cuales, conforme a la Ley, ellos mismos, su cónyuge, compañera o compañero permanente, sus padres o sus hijos, tengan interés.
2. En los reclamos que presenten por el cobro de tributos, contribuciones, impuestos, sobretasas, tarifas y multas que graven a las mismas personas, y
3. En la celebración de aquellos contratos que las entidades Municipal ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten. También podrán utilizar en las mismas condiciones los bienes y servicios Municipal. ARTICULO 31º PROHIBICION DE NOMBRAR FAMILIARES. No podrán ser designados funcionarios de las entidades del Distrito, los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes de los Concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
primero civil, salvo en los cargos de carrera administrativa que se provean por concurso. ARTICULO 32º. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los Concejales, conforme a las definiciones que para cada caso establezca la Ley:
1. La muerte.
2. La renuncia aceptada.
3. La incapacidad física permanente.
4. La aceptación de cualquier empleo público.
5. La declaratoria de nulidad de la elección.
6. La destitución.
7. La condena a pena privativa de la libertad.
8. La interdicción judicial, y
9. La inasistencia injustificada a cinco (5) sesiones plenarias en un período de sesiones.
 ARTICULO 33º FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los Concejales: 1. La incapacidad o licencia médica debidamente certificadas. 2. La suspensión del ejercicio del cargo dentro de proceso disciplinario.  3. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y 4. Los casos de fuerza mayor. Las faltas temporales de los Concejales justifican su inasistencia a las sesiones del Concejo y de sus Comisiones. ARTICULO 34º HONORARIOS Y SEGUROS. A los Concejales se les reconocerán los honorarios por su asistencia a las Sesiones Plenarias y a las de las Comisiones Permanentes que tengan lugar en días distintos a aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20). En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los Concejales no excederá la remuneración mensual del Alcalde Mayor. También tendrán derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y a un seguro de salud. El Alcalde contratará con una compañía autorizada los seguros correspondientes. Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este Artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo. El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aquí previstos estará a cargo del presupuesto de la Corporación.

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